Despido procedente de un trabajador por conducir el vehículo de la empresa bajo los efectos del alcohol

despido

Por Víctor Alcañiz Cámara

La sociedad está cada vez más concienciada sobre el peligro demostrado de conducir bajo los efectos del alcohol. La judicatura comparte esta sensibilización, como vamos a comprobar a través del análisis de la sentencia nº 105/16, de 22 de Febrero de  la Sección 1ª del T.S.J. de Murcia. La empresa tramitó el oportuno expediente disciplinario al trabajador, notificándole una carta en virtud de la cual se procedía a su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día. La carta imputó al actor que, conduciendo un vehículo de la empresa, fuera del horario de trabajo, colisionó con otros dos vehículos, y que, personada en el lugar de los hechos la Policía Local, procedió ésta a retirar e inmovilizar el vehículo tras negarse el actor a realizar la prueba de alcoholemia, presentando, según el atestado policial, síntomas de embriaguez, aspecto desaliñado, torpeza en el habla y en los gestos.

En consecuencia, la Policía Local, y dado que el demandante había colisionado con otros vehículos, procedió a inmovilizar el que conducía el actor y a retirarlo al depósito municipal. Los agentes de policía levantaron el correspondiente atestado que, trasladado al Juzgado correspondiente, dio lugar al oportuno proceso penal donde en este momento no existe resolución sobre la culpabilidad o la inocencia del actor.

El Juzgador de Instancia estimó la demanda, declarando improcedente el despido. La empresa recurrió la sentencia y en la alzada, el autor del recurso, afirma que el actor conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que la obligación del trabajador de utilizar el vehículo puesto a su disposición con la debida diligencia se extiende más allá de la jornada laboral y que la conducta negligente del trabajador ha causado daños a la empresa.

Esta Sala discrepa del criterio del juzgador de instancia en cuanto afirma que no se ha acreditado la conducción en estado de embriaguez porque sobre ello no se ha pronunciado la jurisdicción penal, pues esta tiene la competencia exclusiva para determinar si ha existido una infracción penal como consecuencia de la conducción de un vehículo de motor. Pero la jurisdicción laboral es competente para determinar si, en la ocasión de autos, la conducta del trabajador era constitutiva del grave incumplimiento de sus obligaciones laborales que la empresa le imputa, en función de los hechos que hayan podido acreditarse, los cuales figuran en el relato de los declarados probados.

No se imputa al trabajador la comisión de una infracción grave por embriaguez habitual, sino que, lo que la cuestión que en el presente recurso se debate, se centra en determinar si los hechos que se declaran probados son constitutivos del grave incumplimiento contractual que, por transgresión de la buena fe, se contempla en el artículo 54.2d).

En el presente caso hay que tener en cuenta que:

a) el trabajador presta servicios para la demandada como comercial, lo cual implica desplazamientos constantes para promover ventas con la necesidad de utilizar el vehículo, motivo por el cual, la empresa ha puesto a disposición del mismo un vehículo de motor que lleva pintados los distintivos identificadores de la empresa para la que el actor trabaja, estando este facultado para su utilización no sólo durante la jornada de trabajo, sino, también, una vez concluida la misma.

b) Que fuera de su horario laboral el trabajador condujo el vehículo de la empresa y colisionó con dos vehículos que se encontraban aparcados, hecho que dio lugar a que fuera requerida la presencia de la policía local, la cual le requirió para efectuar la prueba de alcoholemia, a lo que este se negó, sin solicitar la práctica de otras pruebas alternativas. Ante su negativa, la Policía local hizo constar en el atestado el aspecto externo del conductor (heridas, apatía, agotamiento, vestimenta desarreglada, rostro enrojecido, mirada conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas dilatadas), su comportamiento (arrogante, no colaborador con los agentes de la autoridad, desinhibido, no mostrando respeto ni seriedad), así como otras circunstancias en cuanto al habla (pastosa, titubeante, halitosis alcohólica a distancia, expresión verbal incoherente y repetitiva con falta de conexión lógica entre las expresiones) y en relación con la deambulación (titubeante, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, incapacidad de mantener los pasos sobre una línea recta de 3 metros, estar afectado por el signo de Romberg al ser incapaz de emplazar el dedo índice sobre la nariz con los ojos cerrados, andar titubeante por la calzada), por lo que la Policía local hizo constar en el atestado que el conductor presentaba signos evidentes de estar influenciado por las bebida alcohólicas.

c) Que el vehículo que conducía el trabajador sufrió daños, al igual que aquellos contra los que colisionó.

Con estos datos, la Sala estima que,

a) el trabajador incurrió en negligencia muy grave al utilizar los medios materiales que la empresa había puesto a su disposición para el cumplimiento de su trabajo, al conducir el vehículo que le había facilitado la empresa bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alcanzándose esta conclusión no sólo por los datos que en relación a su aspecto y conducta se reflejan en el atetado policial, y por la negativa del conductor a someterse a las pruebas correspondientes, sino también por el hecho de colisionar con dos vehículos que estaban aparcados, en una vía urbana, lo que demuestra su falta de control sobre el vehículo por el conducido. Así mismo se ha de tener en cuenta que los hechos tienen lugar en localidad diferente a la del domicilio del trabajador, de modo que él mismo habría de conducir el vehículo hasta este último, de no haber colisionado.

b) Que tal negligencia debe de calificarse como muy grave, pues la ingesta de bebidas alcohólicas o de otras sustancias que pudieran haber colocado al actor en tal situación fue voluntariamente asumida por el mismo y porque la conducción del vehículo de la empresa no sólo produjo perjuicios materiales para la empresa, por causa de los daños propios como los causados a vehículos de terceros, al ser la empresa responsable civil subsidiaria por ser la dueña del vehículo, así como daños evidentes en la imagen de la compañía, pues el vehículo llevaba los colores y distintivos de la empresa, sino que, también, generó una situación de riesgo excepcional para la integridad física de terceros, con la consiguiente responsabilidad de la empresa en relación a indemnización de gran valor.

c) Que tan grave negligencia comporta la vulneración de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad que incumben al trabajador, deberes que son exigibles, en el presente caso, fuera de su horario laboral, pues el trabajador se encontraba utilizando los medios materiales que habían sido puestos a su disposición por parte de la empresa y estaba obligado a una diligente utilización, para no causar daños en los mismos, producirlos a terceros, ni colocar a la empresa en una grave situación de peligro que pudiera generar importantes responsabilidades económicas de ella.

d) Que la conducta del trabajador ha quebrado la confianza que la empresa depositó en el mismo, en relación a la correcta utilización de los medios materiales puestos a disposición, por lo que la extinción del contrato acordada por la empresa es totalmente proporcionada, no estando obligada la misma a soportar los riesgos que comporta tan negligente utilización de los medios puestos a disposición del trabajador.

Tal grave negligencia del trabajador en la utilización de los medios materiales puestos a su disposición por la empresa es constitutiva del grave incumplimiento contractual que, por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, está previsto en el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la existencia de tan grave incumplimiento contractual, vulnera el citado precepto y, en consecuencia, procede, con estimación del recurso, su revocación para distar otra desestimatoria de la demanda que declare la procedencia del despido.

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