La Ley de Segunda Oportunidad o la metáfora de volver a nacer para las personas físicas

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Por María Dolores del Río Monzó

Con la anterior regulación de la Ley Concursal, cualquier empresa declarada en concurso y respecto a la cual no existiera posibilidad alguna de continuidad, concluía con la liquidación de la sociedad.  ¿Pero qué sucedía con las personas físicas declaradas en concurso? Por  razones obvias, las personas físicas no podían extinguirse, y en consecuencia y  de manera perpetua, se veían perseguidas por la sombra de sus acreedores, que, al tener reconocido un crédito en el concurso,  tenían también un título ejecutivo suficiente para reclamar el pago de su crédito si el deudor pasa a mejor fortuna. 

Las consecuencias de esta situación son variadas: a nivel personal,  el afectado no podrá rehacer su vida, y siempre estará sometido y presionado por las deudas pendientes. Y a nivel de la sociedad, puesto que el deudor va a rehusar aceptar cualquier trabajo donde consten unos ingresos oficiales susceptibles de ser embargados, una situación que provocará que se fomente la economía sumergida, en perjuicio del resto de ciudadanos.

La única opción viable para el deudor persona física, son las medidas introducidas en el Real Decreto-Ley 1/2015,  el cual modifica artículos de la Ley Concursal  con la finalidad de que el concursado consiga la cancelación total de sus deudas, y comience de cero.

La reforma marca los pasos a seguir que de forma detallada: se inicia un expediente de mediación concursal en el que se designa un mediador. Esta medida paralizará o impedirá el inicio de cualquier ejecución judicial mientras se negocia la consecución de cualquier acuerdo durante un plazo máximo de tres meses, con la única excepción de que se trate de un crédito con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o sobre su vivienda habitual.

El mediador concursal pasará una propuesta de acuerdo de pagos a los acreedores y los convocará a una reunión en la que deberá votarse la aceptación del mismo. La propuesta  podrá contener medidas como la espera no superior a 10 años  y quitas. Para ser aceptado el acuerdo,  se requerirá que voten a favor los acreedores que ostenten la titularidad  del 60% del pasivo y vinculará a los acreedores ordinarios y a los titulares de garantías reales, respecto a la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía y únicamente si hubiesen votado a su favor.  De no alcanzarse un acuerdo extra-judicial de pagos, el mediador concursal solicitará al Juzgado competente la declaración del concurso consecutivo.

Es a partir del momento de declararse el concurso, cuando al acreedor persona física se le abre la posibilidad de conseguir la cancelación total de sus deudas, siempre y cuando se decrete la conclusión del concurso, que el propio interesado deberá de solicitarlo ante el Juez del concurso. Sólo se admitirá la solicitud del deudor de buena fe.

¿Qué se entiende como deudor de buena fe?

  1. a) Que no haya sido declarado el concurso como culpable, o si es así, no se aprecie dolo o culpa grave del deudor;
  2. b) que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la Seguridad social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si el proceso penal está pendiente, el Juez del concurso deberá suspender su decisión hasta que exista Sentencia penal firme;
  3. c) Que haya celebrado o, al menos intentado celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos;
  4. d) que haya satisfecho los créditos contra la masa, esto es la deuda nacida tras la declaración del concurso, y los créditos concursales privilegiados, y si no se ha intentado previamente un acuerdo extra-judicial de pagos, haber abonado el 25% de los créditos concursales ordinarios.

De forma alternativa a este último punto,  que acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6, no haya incumplido las obligaciones de colaboración con el mediador concursal, que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años y que no haya rechazado dentro de los cuatro anteriores años a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

De la solicitud presentada por el deudor, se dará traslado al conjunto de los acreedores, los cuales solo podrán oponerse por el incumplimiento de alguno de los requisitos indicados con anterioridad.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho afecta a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubiesen sido comunicados, y los créditos con garantía real, respecto a la parte que no haya podido ser satisfecha con la ejecución de la garantía, salvo que se encuadre en una categoría distinta al crédito ordinario y subordinado. Esta exoneración no afectará a los deudores solidarios o avalistas, frente a los cuales queda indemne la facultad que les asiste al acreedor.

Hay que señalar que, equivocadamente se viene teniendo la creencia de que, con el fallecimiento del concursado persona física, se daba por concluido el concurso. Nada más lejos de la realidad. En caso de fallecimiento del concursado se seguirá el procedimiento concursal respecto a la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

Con la entrada en vigor de la Ley de Segunda Oportunidad, al acreedor persona física, aunque de forma muy encorsetada y rigurosa, se la abre una posibilidad con la que no contaba y que puede ayudarle a empezar de cero, teniendo la capacidad de aceptar las posibilidades de trabajo que se le presenten.

Imagen: El País.

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