¿Debe responder el titular del wifi del pirateo de los usuarios?

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Por Alejandro Penalba Ferrer

Análisis de la Sentencia del TJUE de 15 de Septiembre de 2016. En un caso de descarga ilegal de contenidos por parte de un tercero en una red wifi gratuita, ¿tiene responsabilidad el prestador de la red frente al titular de los derechos de dicho contenido? 

Es realmente frecuente la cantidad de locales o comercios que, con el objetivo de atraer clientes, ofrecen una red WIFI libre y gratuita, muchas veces incluso sin necesidad de registro o contraseña. Pero, en esos casos, ¿cómo poder controlar si se emplea esa red para cometer una actividad ilícita?

El pasado 15 de Septiembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una Sentencia en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania. Petición presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Tobias Mc Fadden y Sony Music Entertainment Germany GmbH (en lo sucesivo, «Sony Music»), en relación con la eventual responsabilidad del primero por el uso, por un tercero, de la red WIFI gratuita propiedad de Mc Fadden para la descarga ilegal de una canción.

En este caso el señor Tobias Mc Fadden, ofrecía a sus clientes, o a cualquier viandante próximo, una red WIFI gratuita con el objetivo de atraerlos a su comercio. Dicha red no requería ni contraseña ni registro para ser usada por lo que el Sr. Mc Fadden no tenía manera ninguna de conocer a los usuarios de su red WIFI. En este contexto le recibió una reclamación de Sony Music por la descarga ilegal de un archivo de música por un tercero empleando su red inalámbrica y, por tanto, a juicio de la compañía, éste ostentaba responsabilidad indirecta por el ilícito acaecido al considerarse prestador de servicios y no haber dispuesto las medidas mínimas de seguridad para evitar esta situación.

Tras una primera Sentencia que otorgaba la razón a Sony Music, D. Tobias recurrió y en dicha segunda instancia se paralizó el procedimiento al tener dudas interpretativas el Tribunal sobre el artículo 12.1 de la Directiva 2000/31 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que presentó una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE que a continuación expondremos, pero antes de entrar al análisis de las conclusiones de esta Sentencia es recomendable que conozcamos el contenido del artículo 12.1 de la Directiva:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios: a) no haya originado él mismo la transmisión; b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos”.

Una vez conocido el contenido del predicho artículo sobre el que van a versar todas las cuestiones interpretativas  debemos analizar todas las cuestiones planteadas y la respuesta que se le dan a las mismas por parte del TJUE.

La primera cuestión planteada es si podemos considerar un servicio como el prestado en este caso, como un servicio de la sociedad de la información y por tanto le es aplicable el artículo 12. La directiva 2000/31 no da una definición de servicio por lo que nos remite a la antigua directiva 98/34 que si que la da, considerando que servicio de la sociedad de la información es todo aquel que se presta a cambio de una remuneración, pero con la salvedad de que si se realiza con fines promocionales o publicitarios de la actividad principal del prestador se considerará también como remunerado. En este caso la red WIFI gratuita se pone a disposición del público con el fin de atraer clientela por lo que, en cierto modo se considera que tiene un carácter remuneratorio y por tanto es un servicio de la sociedad de la información.

Las cuestiones segunda y tercera plantean si el artículo 12.1, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que ha sido prestado el servicio contemplado en dicha disposición, que consiste en facilitar acceso a una red de comunicaciones, basta con la puesta disposición de dicho acceso o es necesario que se cumplan requisitos adicionales. Al respecto el Tribunal es tajante al afirmar que “dicho acceso no debe ir más allá del marco del procedimiento técnico, automático y pasivo que garantice la ejecución de la transmisión de datos requerida, no siendo necesario el cumplimiento de requisitos adicionales”.

El Tribunal también declara en respuesta a otra cuestión prejudicial planteada que no supedita la exención de responsabilidad que establece en favor de los proveedores de acceso a una red de comunicaciones al cumplimiento del requisito de actuar con prontitud cuando tengan conocimiento de datos ilícitos con el fin de retirarlos o de hacer que el acceso a ellos sea imposible como ocurre en los casos de alojamiento de datos del artículo 14.

Esta resolución también manifiesta que el artículo 12.1 “se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al proveedor del acceso, así como el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción, así como el pago de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial y las costas judiciales, frente a un proveedor de acceso a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir que continúe la infracción”.

Por último, esta Sentencia declara que la interpretación del mencionado artículo 12.1 “no se opone, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial, como el que se plantea en el asunto principal, por el que se exija al proveedor de acceso a una red de comunicaciones que permite al público conectarse a Internet, bajo pena de multa coercitiva, que impida a terceros poner a disposición del público, mediante dicha conexión a Internet, una obra determinada o partes de ésta protegidas por derechos de autor, en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer), cuando ese prestador puede elegir las medidas técnicas que hayan de adoptarse para cumplir el citado requerimiento judicial, incluso si esa elección se circunscribe a la medida que consiste en proteger la conexión a Internet mediante una contraseña, siempre que los usuarios de esa red estén obligados a revelar su identidad para obtener la contraseña requerida y no puedan, por tanto, actuar anónimamente, lo que corresponde verificar al tribunal remitente”.

En conclusión, podemos determinar que el dueño de una red WIFI libre y gratuita no ostenta responsabilidad indirecta por el uso ilícito que un tercero pueda hacer de ella pues, pese a que es un servicio de la sociedad de la información al utilizarse como medio publicitario o de promoción de su negocio, el artículo 12.1 de la Directiva 2000/31 exonera de responsabilidad al prestador cuando no haya originado él mismo la transmisión, no seleccione al destinatario de la transmisión y no seleccione ni modifique los datos transmitidos. Cuestión aparte es que dicho artículo no se opone a que el Juzgado pueda obligar al prestador a disponer de los medios técnicos suficientes para que los usuarios de dicha red inalámbrica tengan que identificarse, circunstancia muy a tener en cuenta y que veremos en las próximas Sentencias de los Tribunales Nacionales el alcance que tiene.

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